El cultivo de añil era de gran importancia, tanto para los habitantes de la Provincia de San Salvador (el territorio de lo que hoy llamamos El Salvador), como para las autoridades coloniales. Aunque la mayoría de los cultivadores estaban en nuestro territorio, los exportadores vivían en la capital de la Capitanía General. Para trabajar en sus cultivos, los productores dependían del crédito que les adelantaban los exportadores lo que era motivo de conflicto constante entre ambos grupos. Para aliviar el problema de los productores, el Capitán General Matías de Gálvez creó la primera institución crediticia de nuestro país: el Montepío de Cosecheros de Añil, el 6 de septiembre de 1782. La creación del Montepío es importante porque es una de las instituciones que daba un poder a los habitantes de la Provincia y los organizaba en contra de los intereses de la capital.
Estatutos del Montepío de Cosecheros de Añil:
1° Para el mejor arreglo, fomento y subsistencia del precioso fruto de Añiles, se formará una Sociedad de Cosecheros en la Villa de San Vicente, como la más adecuada entre todas las de la Provincia de San Salvador para las Juntas, y demás providencias de que se hará merito en estas Ordenanzas, y de los más inteligentes se nombrarán dos Socios primero y segundo: dos Diputados y dos Conciliarios, que asistirán con los demás Ministros de que se hablará después en las secciones y Juntas que se deberán celebrar conforme se previene en el capítulo doce y trece.
2° En cada Ciudad, Villa, Lugar o Partido del Reino donde se siembren tintas se nombrará un Diputado, que cele en su territorio las siembras, y cultivos del Jiquilite, y a su tiempo los cortes de él, a fin que lleve la sazón, que se requiere, para la mejor calidad de la tinta, con facultades de dar cuenta al primer Socio de las faltas, o descuidos que note en los cosecheros de su Partido, en donde antes de la siega ha de formar tasmias [estimados] prudenciales del fruto que se podrá coger; cuyo documento remitirán todas al oficio de la Sociedad.
3° Los seis Ministros que constan del capítulo primero, y los Diputados de los Pueblos del antecedente, serán elegidos por alternativa en la Junta General, cuyo ejercicio durará sólo dos años sin que puedan ser reelegidos sin pasar otros dos, no debiendo gozar por este encargo sueldo ni gratificación alguna.
4° Será Juez Protector de la Sociedad el Presidente de la Real Audiencia de este Reino con facultad de poder subdelegar su asistencia para las Juntas en el sujeto que le parezca idóneo.
El original de este documento se encuentra en el Archivo General de Guatemala A3. 23. Leg. 962, Exp. 17, 895. En el Hispanic American Historical Review de agosto de 1950 se publicó una transcripción. Fuente: Perspectivas Históricas, Héctor Lindo Fuentes. http://archivo.elfaro.net/anteriores/2002/052702/secciones/opinion/columnistas/hlf/hlf.asp |